Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 53

   En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del
Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de 
acuerdo con esta ley.
   Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de 
la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.
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