Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 58

   Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.
   Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear 
nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes;
2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de 
   significación equivalente, de evidente interés local.
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