Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 76

   El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente 
las peticiones populares.
   Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer 
todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.
   Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la 
más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá 
efecto suspensivo.
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