Fecha de Publicación: 11/01/1936
Página: 33-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

   Los servicios de la Administración Nacional de Puertos y de los 
Ferrocarriles y Tranvías del Estado, se regirán por las planillas de   previsiones que figuran en los ítems respectivos, en las que el detalle de los sueldos y gastos se hace al solo efecto de fijar un coeficiente en relación al volumen del trabajo, entradas o rentas previstas.
   Las referidas administraciones deberán disminuir el monto o podrán 
aumentarlo, respectivamente, cuando el volumen efectivo de trabajos, entradas o ventas durante el ejercicio, apreciado éste por trimestres, resulte inferior o superior al previsto.
   Para aumentar las erogaciones se requerirá autorización del Poder 
Ejecutivo, en Consejo de Ministros.
   Los empleados y obreros que ingresen en virtud de la autorización 
concedida en el inciso 2º serán eventuales: cesarán automáticamente con la disminución de actividades prevista en el mismo inciso y no adquirirán 
derecho a estabilidad presupuestal.
   El aumento de entradas proveniente de la suba de tarifas o precios de 
venta que no deriven de un mayor número o volumen de operaciones no justificarán aumento de gastos.
   En ningún caso podrán alterarse los sueldos o salarios establecidos para cada categoría empleados y obreros.
   Estas mismas disposiciones regirán para el servicio de telégrafos, 
debiéndose establecer el coeficiente a que se hace referencia en el inciso 1º, con relación a lo recaudado, por trimestres, durante el ejercicio 1935.
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