Fecha de Publicación: 11/01/1936
Página: 39-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   Incorpóranse a la ley de 31 de Enero de 1935, los siguientes artículos:

   "Artículo 52. Derógase el artículo 7º de la ley de 11 de Enero de 1934 que creó con destino a Salud Pública un impuesto de 1 % sobre alquileres.
   Art. 53. Déjase sin efecto desde el 1º de Abril de 1936 el aumento de 5 % en los derechos de importación creados por el artículo 39 de la ley de 6 de Agosto de 1931, a las mercaderías comprendidas en la Sección Joyería, Relojería y Platería de la Tarifa de Aduanas.
   Art. 54. Decláranse incluídos en la exoneración de gravámenes que 
establece la ley de 6 de Agosto de 1931 (artículo 38), los siguientes rubros: Sección B (Almacén):

Nº 38  Anchoas en aceite.
Nº 39  Anchoas en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 121 Conservas de cualquier otra clase.
Nº 215 Ostras y langostas.
Nº 228 Pescado en salmuera en frascos, latas o tarros.
Nº 251 Sardinas en salmuera en frascos, latas o tarros.

   Art. 55. Modifícanse los incisos 63 y 73 de la ley de Patente de Giro vigente, en la siguiente forma:

63.- Empresas de autobuses y automóviles de alquiler cuando tengan por lo 
     menos dos vehículos, entre la 5ª y la 23ª categorías.
73.- Hoteles, entre la 5ª y la 30ª categorías. 

   Art. 56. Quedan exonerados del pago de  impuesto de pesas y medidas los establecimientos agropecuarios que no realicen la venta de sus productos en detalle.
   Art. 57. El impuesto creado en el parágrafo I del inciso 2º del artículo 2º  de la ley de 19 de Octubre de 1928, será abonado por los propietarios hasta el cincuenta por ciento (50 %) del costo de la obra, comprendido todo lo relacionado con la misma, como ser estudios, intereses, etc.
   La Contaduría General de la Nación llevará una cuenta del costo de cada 
obra, y acreditará el impuesto de zona de influencia percibido anualmente.
   Determinado el costo de la obra, la Contaduría General de la Nación lo 
comunicará a la Dirección de Avalúos y ésta determinará cuando debe cesar el cobro del impuesto de zona de influencia de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
   Art. 58. El impuesto de timbres sobre guías creado por la ley de 13 de Octubre de 1905 con destino a Rentas Generales, será vertido por las 
Intendencias Municipales al Tesoro Nacional.
   Art. 59. Declárase que la prórroga del Presupuesto General de Gastos establecida en el artículo 2º de la ley de 5 de Enero de 1933 y leyes sucesivas de 1934 comprendió todas las leyes impositivas que lo integraban o complementaban, incluso la número 8762 de fecha 10 de Octubre de 1931, y cuyos recursos fueron tenidos expresamente en cuenta por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 31 de Enero de 1935. En consecuencia, declárase bien percibido cualquier impuesto o derecho de la naturaleza que fuere que regía en la fecha de la ley primeramente indicada y fueron mantenidos por el artículo 2º de la ley de Presupuesto de 1935.
   Art. 60. Facúltase al Poder Ejecutivo para imponer el uso de estampillas que acrediten el pago de los tributos aduaneros en las mercaderías que determinará. A este efecto la Dirección General de Aduanas formulará las listas respectivas.
   Art. 61. Desde la promulgación de la presente ley, siempre que en los juicios por contrabando no pueda hacerse efectiva la multa establecida en el artículo 8º de la ley de 18 de Diciembre de 1918 y las mercaderías caídas en comiso deban pagar más de un cincuenta por ciento (50 %) de gravámenes sobre su valor de aforo o de aforo o de tasación en el caso de no ser tarifadas, la autoridad aduanera o judicial podrá mandar entregar la mercadería al denunciante o aprehensor a petición de parte y previa conformidad del representante fiscal, con la obligación de satisfacer sólo el cincuenta por ciento (50 %) de los tributos.
   Art. 62. Extiéndese a las devoluciones de impuestos, derechos, tasas, etc., la prescripción de 4 años establecida en el artículo 2º de la ley de 31 de Enero de 1935.
   Art. 63. Declárase que la exoneración de derechos a las embarcaciones destinadas al deporte marítimo a que se refiere la ley de 13 de Octubre de 1935, comprende también los útiles y accesorios de uso exclusivo para las mismas que no puedan ser producidos en el país.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se autorizará la 
libre introducción de estos artículos.  
   Art. 64. Exonérase de derechos de aduana a la nafta y demás elementos que utilice la Aviación Civil, o se destinen a ella.
   Art. 65. Corresponderá al Consejo del Niño el veinte por ciento (20 %) de los honorarios que el artículo 413 del Código Civil acuerda a los tutores o curadores, aún en el caso de renuncia por éstos a sus honorarios. Dicho porcentaje será incluído en la planilla de costas correspondiente a cada rendición de cuentas, que deberá ser presentada anualmente.
   Art. 66. Declárase que la disposición contenida en el artículo 44 de la 
ley de 31 de Enero de 1935 comprende también los pagos que efectúe el Frigorífico Nacional. 
   Art. 67. Sustitúyese por el siguiente el apartado 4º del artículo 5º de la ley de Timbres y Papel Sellado de 23 de Noviembre de 1923:

   "Las notas, boletos u otro comprobante que se entregue por pagos al contado, aunque sólo haga mención de la suma que importa la operación comercial, y en general todo documento que evidencie la finalidad de justificar un pago por mayor o menor en las operaciones de contado, deberán llevar el timbre correspondiente, ajustándose estrictamente a lo determinado en la escala anterior".

   Suprímese la parte segunda del artículo 57 de la misma ley.
   Art. 68. En los juicios sobre cobro de impuestos a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, el cincuenta por ciento (50 %) de la multa o recargo corresponderá a los denunciantes. El otro cincuenta por ciento (50 %) se destinará para el abogado y procurador en la proporción del sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente.
   Cuando intervenga sólo el procurador, le corresponderá a éste el cuarenta por ciento (40 %) de los recargos y multas y el diez por ciento (10 %) al Asesor Letrado.
   Art. 69. El pago de los impuestos de patentes de giro y contribución inmobiliaria (Capital e Interior) se documentará en libretas especiales que comprenderán tres ejercicios. La Dirección General de Impuestos Directos entregará dichas libretas a los contribuyentes, a precio de costo.
   Art. 70. Autorízase al Ministerio de Salud Pública para efectuar, 
dentro o fuera del país, adquisiciones hasta un máximo de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) a reintegrar, dentro del Ejercicio o en el siguiente, con los rubros de gastos presupuestados para este Ministerio.
   Art. 71. Las cuentas especiales que importen simple previsión de partidas de giro entre reparticiones de la Administración Nacional o entre secciones del Presupuesto, se insertarán en calidad de figurativas, sin totalizarlas, para no abultar sin causa el volumen real de los recursos y gastos.
   Art. 72. Sin perjuicio del contralor de la contabilidad pública ejercida por la Inspección General de Hacienda, la Contaduría General de la Nación para disponer, dando cuenta a los Ministros respectivos, arqueos de caja, inspecciones o investigaciones en todas las dependencias de la Administración Pública, cuando de las rendiciones de cuentas surgiera la duda de irregularidades en la gestión desempeñada.
   Art. 73. Toda resolución del Poder Ejecutivo que importe gastos o 
compromisos de gastos para el futuro, no comprendidos en la ley de Presupuesto, deberá ser resuelta con intervención del Ministro de Hacienda.
   En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea 
General, que importe creación de gastos de cualquier género o compromiso de gastos para el futuro o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.
   Art. 74. El Ministerio de Salud Pública con la intervención de la 
Contaduría General de la Nación y de acuerdo con el decreto-ley de fecha 5 de Febrero de 1934, tendrá la administración de los bienes, legados y donaciones que corresponden en la actualidad a la Salud Pública o se le atribuyan en el futuro, de acuerdo con los destinos establecidos, y vigilará su fiel cumplimiento.
   Los gastos que correspondan a la administración de bienes a que se refiere este artículo, se imputarán a los legados o donaciones respectivas, previa resolución del Poder Ejecutivo.
   Art. 75. Modifícase el artículo 8º de la ley número 5363 del 29 de 
Diciembre de 1915, y el artículo 7º de la ley número 6884 del 26 de Febrero de 1919, en la siguiente forma:

   "Todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier 
clase que sea, situado con frente a las tuberías de distribución de agua, 
deberá ser conectado con dichas tuberías, mediante una conexión por lo menos."

   Art. 76. Modifícase el artículo 9º de la ley número 8158, del 20 de Diciembre de 1927, en la siguiente forma:

   "El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Saneamiento establecerá para cada localidad los radios dentro de los cuales será obligatoria la conexión con las tuberías de la distribución de agua para todo predio que contenga edificio o construcción habitable, de cualquier clase que sea.
   Siempre que el caudal de agua disponible lo permita, el Poder Ejecutivo 
podrá declarar obligatoria la construcción de la conexión para todos los 
establecimientos públicos o privados, de enseñanza, asistencia, cuarteles, etc., por cuyo frente pasen las canalizaciones, aunque estén fuera de los radios expresados.
   Fuera de dichos radios podrán concederse conexiones domiciliarias a las propiedades que las soliciten dentro de la disponibilidad del agua que 
ofrezcan las instalaciones en servicio".

   Art. 77. Modifícase el artículo 10 de la misma ley número 8158 en la siguiente forma:

   "Todas las fincas o predios sin excepción alguna comprendidos dentro de los radios a que se refiere el artículo anterior, y en las Capitales 
departamentales los situados con frente a las tuberías de distribución de 
agua, tuvieran o no contador y estuvieran habitados o deshabitados, abonarán mensualmente, en calidad de cuota mínima de consumo, el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa que corresponda.
   "Los propietarios tendrán derecho a consumir mensualmente hasta esa 
cantidad de agua sin la obligación de abonar ninguna otra retribución por ese concepto.
   "El importe de estas cuotas mínimas de consumo obligatorio será recaudado por la Dirección General de Impuestos Directos conjuntamente con la contribución inmobiliaria.
   "A este efecto la Dirección de Saneamiento comunicará a la de Impuestos Directos la relación de las propiedades que deban abonar dichas cuotas mínimas de consumo en cada localidad.
   "Con respecto a las que tengan servicio o contador, la misma Dirección 
deberá solamente liquidar el importe de los consumos registrados mensualmente, disminuido en 3 metros cúbicos.
   "En las propiedades con servicios a robinete libre, la Dirección de 
Saneamiento deberá liquidar la diferencia entre las cuotas fijas mensuales que correspondan y el importe de 3 metros cúbicos de agua, a la tarifa respectiva.
   "La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de 3 meses consecutivos."
   Art. 80.(*) La utilización de militares o marinos en retiro que autoriza el artículo 2º inciso 3º de la ley de Retiro de 1932, no podrá insumir una cantidad superior a la invertida durante el ejercicio 1935.

(*) Los artículos 78 y 79 serán objeto de otra ley.- N. de la D.
 
   Art. 81. El personal civil de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, tendrá derecho a la asistencia gratuita en la Sanidad Militar.
   Art. 82. Derógase lo establecido en la ley de 29 de Marzo de 1924 y decreto-ley de 28 de Abril de 1933 en todo lo que se oponga a la presente disposición y sustitúyese por el siguiente, el artículo 22 de la ley de 31 de Enero de 1935:
   "Los militares y marinos en actividad que ocupen cargos policiales o civiles, con asignación preestablecida en la ley de Presupuesto, optarán por una u otra asignación, es decir, por el sueldo policial o civil o por su sueldo militar con doble compensación.
   "Los militares y marinos retirados que ocupen cargos policiales con 
asignación establecida en la ley de Presupuesto, percibirán la asignación de retiro más la del cargo civil sujeta a la siguiente escala de acumulaciones:
   "Cuando la asignación de retiro no sobrepase la cantidad de $ 79.99 
acumularán a ésta la dotación civil o policial íntegra; de $ 80.00 a $ 149.99 acumularán el 75 %; de 150.00 a $ 249.99 el 50 %, y de $ 250.00 en adelante el 25 %".
   Art. 83. La limitación establecida por el artículo 1º del decreto-ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares en caso de retiro obligatorio.
   Art. 84. El Poder Ejecutivo afectará el saldo disponible del rubro 
"Alquileres" del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, para atender el servicio complementario de amortización e intereses del préstamo autorizado por el artículo 3º de la ley de 5 Mayo de 1934, destinado a construcción de la Colonia Educativa de Trabajo.
   Art. 85. La Contaduría General de la Nación, podrá aplicar a la organización y ampliación de sus servicios, los recursos que perciba por 
avisos y suscripciones del Boletín de Hacienda.
   Art. 86. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 11 de la ley General de Presupuesto de 1936, no podrá concederse al personal de la Administración Pública, sobresueldos ni remuneraciones especiales de clase alguna sin que medie la respectiva autorización legislativa. Tampoco podrán crearse empleos ni abonarse sueldos ni remuneraciones de ningún género, con cargo a las partidas asignadas para gastos, salvo los casos en que éstas expresamente lo permitan.
   La Contaduría General de la Nación, observará siendo responsable de las 
omisiones en que incurra, toda liquidación que considere ilegal o no ajustada al Presupuesto, dando cuenta al Ministro respectivo y al de Hacienda y estando a lo que el Poder Ejecutivo resuelva.
   Art. 87. No podrán permanecer en la misma repartición funcionarios 
vinculados a los Directores o al Jefe, dentro del tercer grado de 
consanguinidad o segundo de afinidad.
   Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o sección, de empleados que sean parientes entre sí, en los grados expresados.
   Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores, no se aplicarán 
siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.
   Las autoridades correspondientes efectuarán dentro de los sesenta días de promulgada esta ley, los traslados exigidos por el cumplimiento de las disposiciones anteriores, que deberán ser aplicadas en todas las reparticiones de la Administración Pública, comprendidos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
   Art. 88. Desde la promulgación de la presente ley, queda absolutamente prohibida la permanencia de meritorios y el desempeño gratuito de cometidos exclusivamente administrativos en las oficinas públicas."
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