Fecha de Publicación: 15/08/1936
Página: 263-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   En los casos de aumentos de sueldos o jornales originados en convenios 
colectivos de trabajo, la contribución de la diferencia por aumento del 
primer mes a que se refiere el artículo 8º de la ley de 20 de Diciembre de 1926, y artículo 4º, inciso E) de la ley de 16 de Agosto de 1928, será llevada a la cuenta de reintegros de los empleados y obreros respectivos.
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