Fecha de Publicación: 24/08/1936
Página: 309-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 30

    En cualquier caso debe autorizarse el traslado de un enfermo a otro 
establecimiento público o privado, o para ser colocado en asistencia 
domiciliaria, cuando así lo soliciten las personas con derecho para 
hacerlo; debiendo el Inspector General de Psicópatas controlar el estricto cumplimiento del traslado que no tendrá en ningún caso el carácter de alta, ni hará perder al enfermo si la tuviere la calificación establecida en el artículo 13 de la presente ley.
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