Fecha de Publicación: 14/01/1937
Página: 58-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se dan normas complementarias de las incluídas en la de Presupuesto General de Gastos (Ordenamiento Financiero).

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 


                                DECRETAN:

Artículo 1

   Incorpórase a la ley número 9461 de 31 de Enero de 1935, los siguientes 
artículos:
   "Artículo 89. De acuerdo con lo previsto en el artículo 197 de la 
Constitución, decláranse permanentes las planillas que integran los capítulos I, II, III, IV y V del Presupuesto de Sueldos y Gastos para el ejercicio 1931, con excepción de las partidas autorizadas por "Una sola vez".
   Art. 90. Al efectuar la publicación de las planillas correspondientes a la ley de Presupuesto para el ejercicio 1937, la Contaduría General de la Nación establecerá para todo el personal civil, además de la característica 
presupuestal sueldo y denominación de cada cargo, la categoría y grado que, de acuerdo al sueldo y a la siguiente escala le correspondiera:

           Sueldos mensuales                             Grado   Categoría

Más de $ 700                                               19
Más de " 500 hasta 700                                     18 Extra-categoría
Más de " 400 hasta 500                                     17        I
Más de " 380 hasta 440                                     16        
Más de " 320 hasta 380                                     15        
Más de " 280 hasta 320                                     14        II
Más de " 240 hasta 280                                     13        
Más de " 200 hasta 240                                     12        
Más de " 180 hasta 200                                     11        III
Más de " 160 hasta 180                                     10        
Más de " 140 hasta 160                                      9        
Más de " 120 hasta 140                                      8        
Más de " 100 hasta 120                                      7        
Más de "  90 hasta 100                                      6        IV
Más de "  80 hasta  90                                      5        
Más de "  70 hasta  80                                      4        
Más de "  60 hasta  70                                      3        
Más de "  50 hasta  60                                      2        
Más de "  40 hasta  50                                      1        

Más de "   0 hasta  40                                      0 Extra-categoría

   Art. 91. A cada cargo civil corresponderá un sueldo inicial y uno final, 
de acuerdo con su grado y la escala que sigue:

   Categoría      Grado      Sueldo inicial    Sueldo final
                                   $                 $
 
 Extra             19              -                 -
 Categoría (*)     18              -                 -

     I             17            470               500
                   16            410               440
                   15            350               380
     II            14            300               320
                   13            260               280
                   12            220               240
     III           11            190               200
                   10            170               180
                    9            150               160
                    8            130               140
                    7            110               120
      IV            6             95               100
                    5             85                90
                    4             75                80
                    3             65                70
                    2             55                60
                    1             45                50
Extra-Categoría (*) 0              -                 -

(*) Sueldo único determinado por ley de Presupuesto.

   Art. 92. Los funcionarios que se nombren a partir del 1º de Julio de 1937, 
percibirán un sueldo inicial del grado correspondiente a su cargo, hasta el
31 de Diciembre del año siguiente al nombramiento, después de cuya fecha 
percibirán el sueldo final establecido para su grado, siempre que en el ejercicio de su nuevo cargo no se hubieran hecho pasibles de sanciones graves que dieran mérito a suspender esa promoción.
   Art. 93. Los funcionarios nombrados con anterioridad al 1º de Julio de 
1937, cuyo sueldo fuera inferior al sueldo inicial de su grado, percibirán este último a partir del 1º de Enero de 1939 e irán al sueldo final del grado a partir del 1º de Enero de 1940; los demás funcionarios percibirán el sueldo final del grado a partir de la primera fecha indicada. Estas promociones están condicionadas a que no existan impedimentos de los señalados en el artículo anterior.
   Art. 94. Aquellos funcionarios de sueldos superiores a cien pesos
mensuales que en el año 1937 gozarán de una remuneración superior a la del
año 1936, tendrán una sola promoción, que será al sueldo final de su grado, a partir de Enero de 1940.
   Art. 95. La determinación del grado que corresponde a cada cargo será, en lo sucesivo, materia de la ley de Presupuesto.
   Art. 96. En los nombramientos deberá establecerse, además de la 
denominación del cargo y su característica presupuestal, su categoría y 
grado.
   Art. 97. No alcanzan las anteriores disposiciones al personal del Ejército y de la Marina que se rige por escalafón especial, de la policía, ni a los 
funcionarios que gocen de sueldo progresivo o desempeñen funciones docentes. 
Tampoco alcanza a los funcionarios cuyos sueldos deben ser fijados 
constitucionalmente por el Parlamento.
   Art. 98. El Poder Ejecutivo podrá llenar en el mes de Enero de cada año
los cargos vacantes en las oficinas de su dependencia, debiendo previamente 
comprobar la necesidad de proveerlos. A ese fin tendrá en cuenta no sólo los 
indispensables de la función, sino la imposibilidad de ser desempeñados por 
otros funcionarios de la Administración Pública.
   La disposición anterior no comprende a los siguientes cargos, que podrán 
ser llenados en el transcurso del ejercicio:

A) Directores de Reparticiones Públicas y Jefes de Servicios Departamentales
   y Locales.
B) Cuadros activos del Ejército y la Marina.
C) Personal docente de la Universidad y del Consejo Nacional de Enseñanza
   Secundaria, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Dirección
   General de Enseñanza Industrial.
D) Personal docente de otras dependencias del Estado.
E) Personal técnico, secundario especializado y de servicio de la Salud 
   Pública, Sanidad Militar, Consejo del Niño y Dirección de Institutos  
   Penales.
F) Personal con funciones directas de recaudación o contralor.
G) Servicios de vigilancia policial, aduanera y carcelaria pero con exclusión 
   absoluta de los empleos de Administración en las dependencias de Defensa 
   Nacional y Jefaturas de Policía, salvo en estas últimas los cargos de 
   Oficiales 1º y 2º y Escribientes.
H) Médicos de policía.
I) Personal de servicios de trenes, vías, obras y contralor en los 
   ferrocarriles.
J) Personal de las Oficinas Electorales Departamentales del Interior.
     En los casos comprendidos en los incisos A), D), F), E), I), las    
   designaciones deberán efectuarse en Consejo de Ministros por ocho votos  
   conformes.
     Las precedentes disposiciones no se aplicarán para el Poder Judicial.
   Art. 99. En sustitución de los sellados de los permisos de importación, 
exportación, reembarco, desembarco a depósito, transbordo y tránsito y de 
las copias de los mismos, tramitados ante la Dirección General de Aduanas, 
créase un impuesto de 1% sobre el total de las liquidaciones que correspondan a gravámenes aduaneros, incluídos todos los rubros que se recaudan por la Aduana.
   Art. 100. Destínase la suma de $ 60.000.00 del producido del impuesto anterior, a favor del Ministerio de Salud Pública, en sustitución del importe de los sellados de las copias de permisos aduaneros que les correspondía en 
virtud de la ley de 24 de Febrero de 1933.
   Art. 101. Los derechos que establece el artículo 1º de la ley de 27 de
Mayo de 1916, serán liquidados en los respectivos permisos de despacho.
   Art. 102. Derógase la ley número 9244 de 5 de Febrero de 1934, sobre sueldos del personal de tropa del Ejército y la Marina.
   Art. 103. Derógase el impuesto a los sueldos, jubilaciones y pensiones 
establecido por la ley número 8748 de 20 de Agosto de 1931, artículo 1º.
   Art. 104. Deróganse los artículos 6º, 7º y 8º del Presupuesto de Sueldos y 
Gastos del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal de fecha 22 de Junio de 
1932, debiendo en el futuro ajustarse este organismo al régimen general vigente para la Administración Pública en materia de economías y trasposiciones de rubros.
   Art. 105. Deróganse los artículos 67 y 77 de la ley número 9539 de 31 de 
Diciembre de 1935, quedando, por lo tanto, en vigor las disposiciones 
originarias modificadas por dichos artículos.
   La Dirección de Saneamiento podrá suspender la provisión de agua potable a toda propiedad que adeude el importe de los consumos de más de tres meses 
consecutivos.          
   Art. 106. A partir del ejercicio 1937 el servicio del "Empréstito Uruguayo 
1896" será de cargo de Rentas Generales.
   Art. 107. A partir del ejercicio 1937, el Banco de la República entregará
a Rentas Generales solamente la cantidad de $ 1:200.000.00 anuales por concepto de las participación que corresponda al Estado en las utilidades de dicho Banco. El saldo de la participación legal será aplicado por el Banco de la República al pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias del préstamo a oro acordado al Estado en función de lo dispuesto por la ley número 9440 sobre Reajuste Económico Financiero.
   Si la parte de las utilidades del Banco destinada por esta ley a cubrir
los servicios de amortización e intereses del préstamo no alcanzara la diferencia que se produzca, será imputada anualmente a la cuenta del "Fondo
de Divisas" creada por el artículo 45 de la ley de 14 de Agosto de 1935.
   El Estado al promulgarse la presente ley entregará en propiedad al Banco 
de la República los títulos de Deuda Nacional Interna que por el artículo 47 de la citada ley está autorizado a emitir y que aún no han sido canjeados por 
deudas externas.
   Una vez cancelado el préstamo a oro acordado al Estado a que se refiere el inciso 1º, el Banco entregará a Rentas Generales la totalidad de la participación legal que corresponda al Estado en las utilidades del Banco.
   Art. 108. Declárase que el artículo 51 de la ley número 9461 de 31 de
Enero de 1935, ha comprendido las disposiciones contenidas en las leyes
número 8869 de 22 de Julio de 1932, número 9066 de 28 de Julio de 1933 y número 9243 de 5 de Febrero de 1934, sobre financiación de déficit anuales de los Ferrocarriles del Estado.
   Art. 109. Cométese a la Contaduría General de la Nación la impresión y 
distribución de valores.              
   Art. 110. En cada Departamento del litoral e interior funcionará un Jurado 
Avaluador encargado de entender en los reclamos de aforos de propiedades 
urbanas y suburbanas.
   Será presidido por el Jefe de la Sucursal de Impuestos Directos e
integrada por el Jefe Técnico de la Oficina de Empadronamiento, un Delegado Técnico de la Intendencia Municipal, el Gerente de la Sucursal del Banco de
la República, el del Banco Hipotecario, si lo hubiera, un Delegado de la Liga de Defensa de la Construcción, otro de la de Defensa de la Propiedad.
   El Jurado Departamental para entender en los reclamos rurales, lo compondrán las mismas personas, con excepción de los Delegados de la Liga de la Construcción y la de la Defensa de la Propiedad, que serán reemplazados
con representantes de la Asociación y Federación Rural.
   Aedmás, cuando lo considere conveniente, la Dirección General de Avalúos 
podrá designar un Delegado Técnico, que tendrá voz y voto.
   Art. 111. Declárase que la disposición contenida en el artículo 62 de 
la ley de 31 de Diciembre de 1935 no comprende a las devoluciones por
derechos y adicionales de Aduana que se rigen por las leyes respectivas.
   Art. 112. La Contaduría General de la Nación retendrá a los Procuradores
de la Dirección General de Impuestos Directos el 50 % de las sumas que deban 
percibir por concepto de multas o recargos hasta cubrir la cantidad de cinco mil cuatrocientos pesos que importa el total del aumento de sus asignaciones
y lo verterá a Rentas Generales en calidad de reintegro.
   Art. 113. Autorízase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales la suma necesaria para el pago de pavimentos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 20 de Noviembre de 1926, siempre que las reparticiones públicas no 
cuenten con recursos para solventarlos.
   Art. 114. Establécese que las disposiciones contenidas en el artículo 20 
de la ley número 9165 sobre Presupuesto de Correos no comprenden a la
Sucursal de Paso de los Toros.
   Art. 115. Facúltase al Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, para 
efectuar arreglos con los tenedores de la Deuda Pública y demás valores 
bursátiles a fin de restablecer los correspondientes servicios de amortización.
   Las Economías que se obtengan serán aplicadas íntegramente a la 
amortización de las respectivas deudas o valores de Bolsa.
   Art. 116. Modifícase el artículo 83 de la ley número 9539 del 31 de 
Diciembre de 1935, en la siguiente forma:
"Artículo 83. La limitación establecida por el artículo 1º del decreto-ley de 20 de Abril de 1933, no regirá para los militares".
   Art. 117. Los Oficiales del Cuerpo de Bomberos, Guardia Republicana y 
Guardia Metropolitana abonarán el montepío civil de acuerdo con la asignación 
total que perciban o sea el sueldo correspondiente al cargo que ocupan y 
compensación respectiva.        
   Art. 118. Los Servicios Descentralizados, que no tengan calidad de Entes Autónomos, en todos los casos que deban proveer empleos de su jurisdicción deberán someter sus propuestas a la aprobación del Poder Ejecutivo, aun
cuando se trate de personal secundario o de servicio.
   Art. 119. Sin perjuicio de lo que haya de disponer oportunamente el 
Estatuto del Funcionario, en los casos en que se determine que la provisión
de vacantes en los Servicios Descentralizados a que se refiere el artículo anterior, debe realizarse por concurso, corresponderá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, las bases respectivas. Los Tribunales encargados de apreciar esas pruebas serán siempre integrados por un miembro designado por
el Poder Ejecutivo o por la entidad en quien éste delegue esa facultad.
   Art. 120. Los Servicios Descentralizados a que alude el artículo 118 no 
podrán alterar, sin previa autorización del Poder Ejecutivo, los cometidos
que a cada cargo correspondan legalmente.
   Art. 121. La Contaduría General de la Nación no liquidará asignación
alguna por concepto de sueldos, compensación, locomoción, etc., de funcionarios que no hayan sido designados o no ejerzan sus cometidos de acuerdo con los artículos que preceden. 
   Art. 122. Los maestros de Enseñanza Primaria con efectividad de cargo 
gozarán de un aumento progresivo en sus asignaciones de cinco pesos cada cuatro años de servicios en el mismo. El beneficio empezará a regir después
de dos años de efectividad en cada nueva jerarquía a que sean promovidos aquéllos. Éste aumento no podrá pasar de treinta pesos.
   Art. 123. Cada vez que el maestro sea promovido a un cargo de mayor sueldo 
dejará de percibir el aumento, salvo que éste sea mayor que la diferencia 
entre los dos sueldos.
   En este caso seguirá percibiendo el exceso sobre esa diferencia al que se 
le agregará, corridos los plazos respectivos, el aumento establecido por el 
artículo anterior.
   Art. 124. Cuando los maestros desempeñen dos o más cargos, sólo en uno 
de ellos gozarán del beneficio del sueldo progresivo, el cual se liquidará 
en el cargo de mayor remuneración.
   Art. 125. Este beneficio alcanza a todos los Ayudantes Secretarios de 
Escuelas de Práctica, Auxiliares Vigilantes de Escuelas al Aire Libre, 
Directores de Instituto Normal, de Escuelas, de Profesores y Secretarios de 
Escuelas de sordo-mudos e Instituto Normal, Inspectores y Subinspectores y 
Profesores Normalistas.
   También se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria y 
Maestros especiales de cursos para adultos, que desempeñen cargos docentes en las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño e Institutos Penales, siendo de cargo de estas reparticiones el pago del 
aumento.
   Este beneficio no se hará efectivo a quienes tengan acumulación de cargos 
docentes y administrativos.
   Art. 126. Con excepción de los Inspectores y Subinspectores, de los 
Directores y Secretarios de los Institutos Normales y de los Profesores Normalistas, los Maestros que al promulgarse esta ley tengan efectividad de cargo seguirán percibiendo el sueldo progresivo de acuerdo con las leyes que estaban en vigencia cuando empezaron a percibirlo.
   Art. 127. Si por efecto del régimen establecido en los cinco artículos 
anteriores se produjeran economías en el pago de las asignaciones de sueldo 
progresivo, ellas serán destinadas a material de enseñanza.
   Art. 128. Deróganse las leyes en vigencia que se opongan a lo dispuesto en 
los seis artículos anteriores y el artículo 10 de la ley de 11 de Noviembre
de 1927.
   Art. 129. Los Servicios Descentralizados que no tengan calidad de Entes Autónomos no podrán disponer la ampliación o instalación de nuevos servicios, ni aún a título precario, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
   Art. 130. El Poder Ejecutivo en el año 1937, estudiará dentro de las
cifras globales, autorizadas por la ley de Presupuesto para el referido período, un plan general de distribución de los rubros de gastos,
agrupándolos por conceptos afines.
   El referido plan, previa aprobación del Consejo de Ministros, podrá entrar en vigencia para el ejercicio 1938.
   Art. 131. Todas las facturas donde se registren las ventas efectuadas a
las reparticiones públicas, como también las rendiciones de cuentas que estas 
últimas deben presentar a la Contaduría General de la Nación, cumplirán las 
condiciones que dicha oficina determine, sin perjuicio de las facultades que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas.
   Dichas rendiciones de cuentas deberán ser presentadas a la Contaduría 
General dentro de los treinta días subsiguientes a su liquidación, por dicha 
oficina, quedando facultada la misma para suspender nuevas liquidaciones si
no fueran presentadas dentro de un plazo improrrogable de sesenta días como máximo.
   Art. 132. La Contaduría General de la Nación no liquidará sus sueldos a
los funcionarios comprendidos dentro de las disposiciones de los artículos
47, 48, y 49 de la ley de 31 de Enero de 1935, que se refieren al "Registro General de Funcionarios de la Nación" y que no hubieran cumplido con las mismas al 31 de Marzo de 1937, o en las fechas correspondientes cuando se trate de plazos no vencidos a esa época.
   Los Jefes o Directores de Servicio estarán obligados a otorgar a sus 
empleados toda clase de facilidades para el cumplimiento de lo establecido en las presentes disposiciones.
   Cuando se trate de funcionarios correspondientes a Entes Autónomos o 
Intendencias Municipales, la Contaduría General de la Nación remitirá a
dichos organismos las comunicaciones del caso, a efecto de que éstos procedan en el sentido indicado por el inciso anterior.     
   Art. 133. El Ministerio de Salud Pública queda autorizado para proveer, a 
precio de costo y al contado, productos y artículos medicamentosos o dietéticos al Consejo del Niño, Sanidad Militar, Escuelas Industriales, Institutos Penales, Facultad de Veterinaria y dependencias públicas, que determine el Poder Ejecutivo.
   Art. 134. Sustitúyese el artículo 87 de la ley de 5 de Enero de 1933, por el siguiente: "Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar durante el ejercicio 
corriente los créditos provenientes de ejercicios anteriores, que hubieran 
quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación 
respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de la Nación en
el transcurso del período en que se contrajo la obligación." 
   Art. 35. La Contaduría General de la Nación intervendrá, a los efectos de la imputación previa al rubro, en la aceptación de las propuestas correspondientes a las licitaciones públicas o restringidas que efectúen las
dependencias de la Administración Central en cumplimiento de lo preceptuado
en la ley de 21 de Diciembre de 1935. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición."

TERRA.- CESAR CHARLONE.

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