El Juez de la causa, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá exonerar de las costas a los demandados que, por su situación económica deban merecer ese beneficio. A fin de formar convicción, a tal efecto, el Juez podrá disponer las diligencias que estime convenientes de carácter sumarísimo. La resolución relativa a dicha exoneración sólo será apelable en caso de no hacerse lugar el beneficio.
La exoneración será sin perjuicio de las condenaciones que correspondan
cuando ocurran los extremos previstos por el artículo 688 del Código Civil y la ley de 28 de Marzo de 1912.