Fecha de Publicación: 26/11/1937
Página: 326-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 25

   La escrituración a que se refiere el artículo 41 de la ley de 28 de Marzo de 1912, se hará de oficio por las Escribanías de Gobierno y Hacienda y de la U. T. E.
   Si fuere absolutamente indispensable, se ampliaría, a ese solo fin, con 
escribanos que designará el Poder Ejecutivo.
   Estos últimos percibirán los honorarios respectivos según el arancel 
vigente del Banco Hipotecario del Uruguay.
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