Todos los gastos que demande esta ley, incluso los originados por la
instalación y funcionamiento del Juzgado instituído por el artículo 26, como asimismo los provenientes de los gastos, compensaciones, etc., que demanden las tasaciones que debe practicar la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado, se imputarán a los fondos arbitrados por la ley número 9257 de 15 de Febrero de 1934.