Fecha de Publicación: 26/11/1937
Página: 326-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

   Llenados los requisitos del artículo precedente, el expediente de 
expropiación pasará sin más trámite a la Dirección de Avalúos, a los efectos de la tasación del bien expropiado, sus mejoras y de los bienes muebles y semovientes que contenga, y de los daños y perjuicios si correspondieren.
   Dicha Dirección deberá expedirse dentro del término de veinte días en 
dictamen motivado.
   La tasación que efectúe será el monto de la indemnización o precio que, 
por los bienes pertinentes y por todo concepto, ofrecerá la U. T. E. Esta podrá modificarla también, por motivo fundado, y, en ese caso, el valor que fije será la indemnización aludida a ofrecer, siempre que no mediare observación de la Comisión Fiscal a que se refiere el artículo 28 de esta ley. En ese caso la oferta de la Administración será la que señale dicha Comisión.
   A este fin, en caso de modificación por la U. T. E., se le pasará en 
vista el expediente.
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