MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 61
Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de
Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:
1.° Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos
incorporados al dominio público y al del Estado;
2.° Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias
criminales, en nombre y representación del Estado;
3.° Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o
agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal
carácter;
4.° Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante
las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a
la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5.° Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la
presente ley.