Fecha de Publicación: 27/06/1940
Página: 473-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 61

   Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de 
Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:

1.° Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos 
    incorporados al dominio público y al del Estado;
2.° Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias 
    criminales, en nombre y representación del Estado;
3.° Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o 
    agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal 
    carácter;
4.° Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante 
    las autoridades judiciales y administrativas, sobre materias vinculadas a     
    la presente ley, siempre que les fueren requeridos;
5.° Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la 
    presente ley.
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