Fecha de Publicación: 10/05/1938
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 25/04/1956.

Artículo 11

   Los acreedores anteriores a la constitución del bien de familia podrán 
oponerse a ella, formulando su oposición ante el Juzgado Letrado Departamental que corresponda. La oposición será amparada por el Juzgado Letrado Departamental cuando se demuestre que el bien de familia se constituye en fraude del acreedor. La sentencia que recaiga será apelable en relación ante el Tribunal de Apelaciones de turno, cuya resolución hará cosa juzgada. Cuando el Juez rechace la petición formulada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá condenar al actor en costas y costos.
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