Fecha de Publicación: 10/05/1938
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 25/04/1956.

Artículo 12

   Vencidos los dos meses sin que se haya formulado oposición por acreedores del constituyente ante el Juzgado Departamental respectivo, podrá otorgarse la escritura de constitución definitiva del bien de familia, siempre que, además, resulte el bien libre de interdicción, hipoteca y anticresis, a cuyo fin los encargados de los registros otorgarán gratuitamente los certificados correspondientes dentro de diez días del petitorio respectivo que haga ante ellos por escrito el interesado. La escritura que contenga la constitución del bien de familia, deberá ser inscripta, so pena de nulidad, dentro del mes siguiente a la fecha de aquella, en un libro especial que llevarán a ese objeto los Juzgados Letrados Departamentales. Esa inscripción será gratuita y se verificará dentro de los quince días posteriores a la presentación de la 
escritura ante la oficina respectiva. Quedan exonerados de papel sellado, 
impuestos universitarios y derechos de inscripción, las escrituras o 
títulos de propiedad del bien de familia que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio.
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