Fecha de Publicación: 10/05/1938
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 25/04/1956.

Artículo 17

   En caso de incendio, la suma que se pague por el seguro se invertirá en 
otro bien, quedando entretanto en depósito judicial la suma correspondiente. El asegurador verificará directamente ese depósito.
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