La constitución del bien de familia puede hacerse:
Por el marido, con sus bienes maritales y con los gananciales. En caso de que el marido se niegue a constituir el bien de familia no obstante existir gananciales, la mujer podrá exigir judicialmente su constitución.
Por el marido y la mujer, con el consentimiento de la mujer, cuando se
trate de afectar a ese destino bienes dotales que administre aquél.
Por la mujer, tratándose de sus bienes dotales y aun cuando los
administre el marido, previa venia judicial.
Por la mujer, respecto de bienes dotales de los cuales conserve la
administración.
Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o cónyuges divorciados, si
existiesen hijos menores del matrimonio y en favor de éstos, sobre los
bienes personales de cualquiera de aquéllos.
Por el abuelo o la abuela que tengan a su cargo nietos huérfanos de padre y madre o que hayan sido abandonados por éstos. Por el padre o madre natural que no tengan descendencia legítima y teniendo, la constitución del bien de familia podrá hacerse en la proporción fijada para los casos de herencias.
Por cualquiera persona capaz de disponer de sus bienes.