Fecha de Publicación: 10/05/1938
Página: 157-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 25/04/1956.

Artículo 5

   La constitución del bien de familia puede hacerse:
   Por el marido, con sus bienes maritales y con los gananciales. En caso de que el marido se niegue a constituir el bien de familia no obstante existir gananciales, la mujer podrá exigir judicialmente su constitución.
   Por el marido y la mujer, con el consentimiento de la mujer, cuando se 
trate de afectar a ese destino bienes dotales que administre aquél.
   Por la mujer, tratándose de sus bienes dotales y aun cuando los 
administre el marido, previa venia judicial.
   Por la mujer, respecto de bienes dotales de los cuales conserve la 
administración.
   Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o cónyuges divorciados, si 
existiesen hijos menores del matrimonio y en favor de éstos, sobre los 
bienes personales de cualquiera de aquéllos.
   Por el abuelo o la abuela que tengan a su cargo nietos huérfanos de padre y madre o que hayan sido abandonados por éstos. Por el padre o madre natural que no tengan descendencia legítima y teniendo, la constitución del bien de familia podrá hacerse en la proporción fijada para los casos de herencias.
   Por cualquiera persona capaz de disponer de sus bienes.
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