Fecha de Publicación: 14/09/1938
Página: 528-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se modifican disposiciones de la de Registro Cívico y se da un plan inscripcional

Poder Legislativo.
 
 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse los siguientes artículos de la ley de Registro Cívico número 7690 de 9 de Enero de 1924, los que quedarán redactados en la siguiente forma:

   "Artículo 33. Las Juntas Electorales deberán formular dentro de los 
quince días del mes de Julio siguiente a la elecciones generales, y por dos tercios de votos de sus componentes, el plan de inscripción para el próximo período, dividiendo cada Departamento en Zonas y Jurisdicciones Electorales y fijando el número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas Inscriptoras Delegadas, propendiendo, en cuanto fuera posible, a que coincidan en su ubicación con los lugares en que actuarán después las Comisiones Receptoras de Votos".
   "Artículo 37. Si el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar dentro del período establecido en el artículo 75, Oficinas Inscriptoras Delegadas, que estarán bajo la dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la Dirección inmediata de la Junta Electoral.
   Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o 
más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía y su 
nombramiento se hará directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas 
Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas o volantes.
   Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo 
menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número, o trasladarlas dentro de cada Departamento, cuando lo estime conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.
   Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas Electorales 
no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá, con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe regularmente en el Departamento correspondiente".
   "Artículo 75. El día 15 de Julio del año en que haya habido elecciones, 
se abrirá necesariamente un período permanente de inscripción que durará, 
sin interrupción, hasta el día 30 de Setiembre del año anterior a aquel en 
que se realicen elecciones ordinarias.
   La inscripción de los ciudadanos se hará en la Capital de los 
Departamentos, por las Oficinas Electorales Departamentales, que funcionarán con el carácter de Oficinas Inscriptoras, sin perjuicio de lo que dispongan los planes generales de inscripción que las Juntas Electorales formularán en oportunidad".
   "Artículo 136. Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán 
presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales 
hasta el 30 de Noviembre del año anterior a aquel en que haya elecciones, 
debiendo ser diligenciadas por orden riguroso de presentación. Las Oficinas Electorales deberán ponerles cargo, indicando el día y hora de la recepción, el que será suscripto por el Jefe y Secretario de la Oficina, y asimismo dejarán constancia en el libro diario a que se refiere el artículo 52 inciso H), de la presentación de la solicitud, estableciendo el nombre y la serie y número de la inscripción del solicitante, el nombre y la serie y el número de la inscripción cuya exclusión se pide, y las causales de exclusión que expresa la solicitud como fundamento de la acción de exclusión".
   "Artículo 151. Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse en 
todo tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas hasta el día 30 de 
Noviembre del año anterior a aquel en que haya elecciones".
   "Art. 152. El período de calificación se abrirá el 1º de Julio del año 
anterior en que se realicen elecciones y terminará necesariamente el 15 de 
Diciembre de ese mismo año.
   Durante ese período se deberá sustanciar y fallar todos los juicios de 
exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166 para la Corte Electoral".

BALDOMIR. - JACOBO VASQUEZ VARELA.
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