Fecha de Publicación: 06/12/1939
Página: 413-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 13

   El Ministerio de Salud Pública no podrá autorizar, por ningún concepto, el pago de remuneraciones que pudieran significar sueldos, con cargo a 
asignaciones de rubros que no fueren los especificados por la presente ley para esa finalidad.
   Serán pasibles de responsabilidad -que se penará con suspensión hasta de quince días, sin goce de sueldo, que en cada caso determinará el Poder Ejecutivo- los funcionarios que incluyan, en las planillas a liquidarse, partidas en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
   La Contaduría General de la Nación no liquidará y observará toda erogación que no esté de acuerdo con el mencionado inciso, y de su incumplimiento serán responsables los funcionarios que hayan intervenido en su liquidación, solidariamente con el Contador General de la Nación, o el 2º Contador, en su caso, a menos que éstos no hubieren podido conocer la causa de la irregularidad, sin la advertencia u observación de aquéllos, en cuyo caso la responsabilidad recaería exclusivamente sobre los funcionarios omisos.
Ayuda