Fecha de Publicación: 06/12/1939
Página: 413-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 20

   Los médicos de policlínica deberán residir en las localidades donde 
ejerzan el cargo para el cual fueron designados, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo, por decreto fundado, considerara imposible llenar esa 
exigencia.
Ayuda