Fecha de Publicación: 06/12/1939
Página: 413-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 27

   Toda donación que no tenga destino especial fijada por el donante, se 
destinará a la formación del Tesoro de Salud Pública. Este Tesoro sólo será autorizado para construcciones o reparaciones hospitalarias por decreto fundado del Poder Ejecutivo.
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