Fecha de Publicación: 06/12/1939
Página: 413-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Cuando la recaudación que efectúe el Ministerio de Salud Pública por 
concepto de hospitalidades y varios proventos y arbitrios, exceda de la suma fijada en el cálculo de recursos B 3.25 y B 3.30, respectivamente, deberá ser destinado por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo que a este respecto determina el artículo 18 de la ley número 9460, el número 5 de la ley 9639 y el artículo 10 de la ley número 9538 a mejoras en los servicios de asistencia, excluyéndose de ellos la creación de cargos y remuneraciones personales.
   Queda autorizado el Ministerio de Salud Pública para fijar una comisión 
del 5% a los empleados que se encargan de las recaudaciones de las hospitalidades en los establecimientos.
Ayuda