Fecha de Publicación: 22/05/1940
Página: 290-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 10

   Anualmente y hasta la terminación de las obras, el Poder Ejecutivo o el 
Municipio de Montevideo, en su caso, dará cuenta instruida, al Poder 
Legislativo, de las inversiones hechas y del estado de los trabajos en 
general.
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