Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   Los servicios se dividen en generales y especiales. Especiales son
aquellos que a continuación se definen expresamente como tales. Generales 
son los demás.
   Son especiales los prestados:

A) En empleos de los de la Policía Terrestre dependientes del Ministerio 
   del Interior, o de la Policía Marítima o Fluvial dependientes del 
   Ministerio de Hacienda;
B) Por los empleados que actualmente gozan del beneficio especial del 
   cómputo de cuatro años por cada tres de servicios prestados, y en 
   general los que trabajan en puestos cuyo desempeño imponga el contacto 
   del empleado con enfermos mentales o infecto contagiosos graves, con 
   animales afectados de enfermedades infecto contagiosas graves, con    
   restos humanos o animales, o con materias orgánicas o inorgánicas 
   peligrosas, o cuyo uso manipulación o aplicación, estén impuestas al 
   funcionario ineludiblemente y de manera permanente y personal por el 
   ejercicio del empleo, que coloque normalmente en riesgo la vida o la 
   integridad física o mental del empleado y que este riesgo sea a la vez 
   actual, grave y permanente y no pueda ser eludido empleando todas las 
   diligencias del buen padre de familia.
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