MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 104
Todo jubilado o pensionista, aún el ya investido con arreglo al régimen anterior, estará obligado a declarar los emolumentos, entradas o rentas
líquidas que perciba por el ejercicio de cualquier profesión, arte, industrias o por capitales de los bienes de toda naturaleza que posea. Se considerarán del declarante la mitad de los emolumentos o rentas de la sociedad conyugal de que forma parte.