Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 105

   Por emolumentos o rentas líquidas se entienden las entradas netas anuales del declarante, deducido todo gravamen, servicio de deuda, gastos de gestión y administrativos, contribuciones e impuestos y demás cargas similares.
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