MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 107
Cuando los emolumentos o rentas particulares líquidas del jubilado o pensionista no excedan de $ 250.00 mensuales, podrá acumularse libremente esta suma a su jubilación o pensión. Lo que exceda de esa cantidad le será disminuido del monto de lo que perciban por jubilación o pensión durante el transcurso del año hasta que su situación sea fijada por la próxima
declaración.