Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 107

   Cuando los emolumentos o rentas particulares líquidas del jubilado o pensionista no excedan de $ 250.00 mensuales, podrá acumularse libremente esta suma a su jubilación o pensión. Lo que exceda de esa cantidad le será disminuido del monto de lo que perciban por jubilación o pensión durante el transcurso del año hasta que su situación sea fijada por la próxima 
declaración.
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