Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 108

   Si el jubilado o pensionista tuviere a su cargo cónyuge, descendientes o ascendientes que no disfruten de rentas y que sean sostenidos  exclusiva o principalmente por el declarante, podrá acumular a su jubilación o pensión rentas propias hasta $ 300.00 mensuales.
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