Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 113

   Los jubilados y pensionistas incluso los ya investidos con carácter de tales, no podrán ausentarse del país por más de treinta días, sin que previamente lo comuniquen a la Caja.
   La falta del correspondiente aviso escrito, en todos los casos de ausencia y sin perjuicio de las demás sanciones, será penada con una multa igual al importe de un mes de sueldo.
Ayuda