Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 114

   El jubilado o pensionista podrá permanecer ausente por cualquier tiempo; pero con goce de sueldo únicamente hasta un máximo de cinco años continuos o discontinuos. Durante el primer año de ese quinquenio de tolerancia el sueldo respectivo no sufrirá ninguna reducción por el concepto antes expresado; pero durante cada uno de los años subsiguientes soportará un abatimiento progresivo que será del 20% en el segundo año, del 40% en el tercero, del 60% en el cuarto y del 80% en el quinto.
   Una vez colmados dichos cinco años, el jubilado o pensionista perderá las cuotas partes del sueldo correspondientes a cualquier ausencia del territorio nacional, sea cual fuere su duración.
   En estos casos, si el obligado no hiciere la denuncia correspondiente, se recibirá la que haga cualquier persona, imponiéndose al infractor una multa que se graduará a razón del 10% de su sueldo por cada día de ausencia.
   A los efectos de esta disposición sólo se tomarán en cuenta las ausencias posteriores a la vigencia de esta ley.
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