Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   La jubilación puede ser: común, especial o mixta, según sean los servicios, respectivamente, generales, especiales o de ambas naturalezas y además es también mixta cuando contribuyen a generarla actuaciones amparadas por otras Cajas; permanente o transitoria, de acuerdo con la duración que la ley le asigna; privilegiada, normal, anticipada y temporal, según sea la causal que la determine.
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