Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 125

   Sólo los honorarios definitivamente fijados con sujeción a ese procedimiento, serán deducidos de la liquidación del crédito del afiliado y entregados por el Instituto a su titular, los que se abonarán con preferencia a cualquier otro acreedor.
   De igual privilegio gozarán los honorarios judiciales regulados en la 
forma prevenida por el artículo 230 del Código de Organización de los 
Tribunales.
Ayuda