MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 125
Sólo los honorarios definitivamente fijados con sujeción a ese procedimiento, serán deducidos de la liquidación del crédito del afiliado y entregados por el Instituto a su titular, los que se abonarán con preferencia a cualquier otro acreedor.
De igual privilegio gozarán los honorarios judiciales regulados en la
forma prevenida por el artículo 230 del Código de Organización de los
Tribunales.