Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Se entiende por causal el hecho de la naturaleza, de la ley o de la Administración que, por disposición expresa de la presente ley, atribuye al interesado el derecho de optar a cualquiera de los beneficios acordados.
   La causal constituida o simplemente determinada por el hecho voluntario 
del funcionario, en ningún caso puede tener eficiencia legal.
   La renuncia voluntaria posterior a la consumación de la causal no altera los derechos resultantes de ésta.

                                 PARTE SEGUNDA 

               De los beneficios personales del funcionario

                            De la jubilación común 
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