MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 17
El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de jubilación común se adquiere:
A) El de la privilegiada, por el solo hecho de hallarse el
funcionario en actividad;
B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete,
respectivamente, treinta (30), quince (15) y diez (10) años de
servicios.
Sn embargo, los funcionarios en actividad, cualquiera sean los cargos
que desempeñen, que en la fecha de la obligatoriedad de la presente ley
cumplieran o hubieran ya cumplido diez (10) años de servicios en la Administración Pública, serán considerados desde el momento mismo de la vigencia de esta ley con derecho a la jubilación anticipada, no rigiendo, por lo tanto, en estos casos, las disposiciones referentes a la jubilación temporal.