Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 17

   El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de jubilación común se adquiere:

   A) El de la privilegiada, por el solo hecho de hallarse el 
      funcionario en actividad;
   B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete, 
      respectivamente, treinta (30), quince (15) y diez (10) años de 
      servicios.

   Sn embargo, los funcionarios en actividad, cualquiera sean los cargos 
que desempeñen, que en la fecha de la obligatoriedad de la presente ley 
cumplieran o hubieran ya cumplido diez (10) años de servicios en la Administración Pública, serán considerados desde el momento mismo de la vigencia de esta ley con derecho a la jubilación anticipada, no rigiendo, por lo tanto, en estos casos, las disposiciones referentes a la jubilación temporal.
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