MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 20
El sueldo de jubilación de estas pasividades será:
A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico.
B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos noventa (90) avos
del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente
jubilatorio, debiendo computarse la edad en los casos de inutilización
o de enfermedad que no sea de servicio, siempre por un mínimo de
sesenta (60) años.
C) El de la temporal será degresivo: durante el primer año será igual al
indicado antes; y al iniciarse cada año subsiguiente sufrirá un
abatimiento del veinte (20) por ciento del inicial.
Sin embargo, cuando la jubilación temporal hubiera sido concedida en
virtud de las circunstancias especificadas en los apartados B) y C) del inciso 3º del artículo 18, el jubilado tendrá derecho, antes de vencer cada año del quinquenio, a que su sueldo se mantenga sin reducción durante el año subsiguiente, siempre que acredite la permanencia del déficit orgánico que determinó la concesión de la pasividad.
La jubilación de los que ejercen cargos a término, que no sean docentes, no sufrirán ninguna reducción en los cuatro años restantes.
De la jubilación especial