Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   El sueldo de jubilación de estas pasividades será:

A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico.
B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos noventa (90) avos 
   del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente 
   jubilatorio, debiendo computarse la edad en los casos de inutilización 
   o de enfermedad que no sea de servicio, siempre por un mínimo de 
   sesenta (60) años.
C) El de la temporal será degresivo: durante el primer año será igual al 
   indicado antes; y al iniciarse cada año subsiguiente sufrirá un 
   abatimiento del veinte (20) por ciento del inicial.

   Sin embargo, cuando la jubilación temporal hubiera sido concedida en 
virtud de las circunstancias especificadas en los apartados B) y C) del inciso 3º del artículo 18, el jubilado tendrá derecho, antes de vencer cada año del quinquenio, a que su sueldo se mantenga sin reducción durante el año subsiguiente, siempre que acredite la permanencia del déficit orgánico que determinó la concesión de la pasividad.
   La jubilación de los que ejercen cargos a término, que no sean docentes, no sufrirán ninguna reducción en los cuatro años restantes.

                         De la jubilación especial
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