MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 21
El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de
jubilación especial se adquiere:
A) El de la privilegiada, por la sola circunstancia de encontrarse el
funcionario en actividad;
B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete,
respectivamente, veinte, quince y diez años de servicios, salvo que se
tratare del personal de hospitales o pabellones de asistencia exclusiva
de tuberculosos, Instituto de Radiología y demás Salas de Rayos X de
los servicios hospitalarios, que trabaje de una manera habitual y
permanente en dichos establecimientos, en cuyo caso el derecho lo
adquiere a los quince (15), diez (10) y cinco (5) años de actuación,
respectivamente.