Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 21

   El derecho al beneficio de cada una de las distintas formas de 
jubilación especial se adquiere:

A) El de la privilegiada, por la sola circunstancia de encontrarse el 
   funcionario en actividad;
B) El de la normal, anticipada y temporal cuando complete, 
   respectivamente, veinte, quince y diez años de servicios, salvo que se 
   tratare del personal de hospitales o pabellones de asistencia exclusiva 
   de tuberculosos, Instituto de Radiología y demás Salas de Rayos X de 
   los servicios hospitalarios, que trabaje de una manera habitual y 
   permanente en dichos establecimientos, en cuyo caso el derecho lo 
   adquiere a los quince (15), diez (10) y cinco (5) años de actuación, 
   respectivamente.
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