Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 23

   El sueldo básico de estas jubilaciones será:

A) Para la privilegiada, el último sueldo de actividad.
B) Para la normal, anticipada y temporal el promedio del total de los 
   sueldos percibidos en los últimos diez (10) años de servicios.
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