Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 24

   El sueldo de jubilación de estas pasividades será:

A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico.
B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos setenta y cinco 
   avos del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente 
   jubilatorio, debiendo computarse la edad en los casos de inutilización 
   o enfermedad que no sea del servicio, siempre por un mínimo de 
   cincuenta años; pero tratándose del personal a que se refiere la parte 
   final del artículo 21, la edad se tendrá en cuenta en todos los casos, 
   cualquiera sea la causal jubilatoria, por un mínimo de 60 años.
C) El de la temporal será degresivo y calculado en la forma prevenida para 
   las jubilaciones comunes análogas.

                         De la jubilación mixta
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