MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 24
El sueldo de jubilación de estas pasividades será:
A) El de la privilegiada, igual al sueldo básico.
B) El de la normal, anticipada y temporal igual a tantos setenta y cinco
avos del sueldo básico cuantas sean las unidades del coeficiente
jubilatorio, debiendo computarse la edad en los casos de inutilización
o enfermedad que no sea del servicio, siempre por un mínimo de
cincuenta años; pero tratándose del personal a que se refiere la parte
final del artículo 21, la edad se tendrá en cuenta en todos los casos,
cualquiera sea la causal jubilatoria, por un mínimo de 60 años.
C) El de la temporal será degresivo y calculado en la forma prevenida para
las jubilaciones comunes análogas.
De la jubilación mixta