Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 25

   Son acumulables a los efectos jubilatorios todos los servicios
prestados por el funcionario, tanto los que correspondan a actuaciones 
generales o especiales, hayan o no generado o devengado, cada una de éstas, separadamente, derecho a beneficios jubilatorios.
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