MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 26
A los mismos efectos y en las mismas condiciones del artículo anterior son también acumulables entre sí, por el afiliado a dos o más Cajas entre las que se encuentra la Civil, todos los servicios prestados sucesiva o
alternativamente, amparados por las distintas leyes.
En tales casos la jubilación será servida por la Caja que comprenda los
últimos servicios y la que amparaba los anteriores, deberá reintegrar a la otra todos los aportes vertidos que formaban la cuenta individual del afiliado, procediendo luego a la cancelación de la ficha. Todo ello sin perjuicio de que la Caja que comprendía los servicios prosiga las diligencias tendientes al cobro de las aportaciones impagas, a los efectos de su versión ulterior en la Caja Civil.
Las diferentes aportaciones serán calculadas conforme lo establecen las
respectivas leyes especiales aplicables.
No se cargará a la cuenta del afiliado, tratándose de actividades
amparadas en la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los montepíos descontados por las empresas, que éstas no hubiesen vertido luego en el fondo de dicha Caja.