MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 29
En el caso previsto por el artículo 26, el afiliado podrá acumular las distintas actuaciones; y si hecha esa agregación resultase que en virtud de ella se ha generado en favor del titular derecho a cualquiera de las jubilaciones especificadas en la presente ley, podran otorgarse éstas. Y la jubilación se considerará determinada por servicios generales y, por
consecuencia, liquidada y servida por la Caja Civil.