Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 29

   En el caso previsto por el artículo 26, el afiliado podrá acumular las distintas actuaciones; y si hecha esa agregación resultase que en virtud de ella se ha generado en favor del titular derecho a cualquiera de las jubilaciones especificadas en la presente ley, podran otorgarse éstas. Y la jubilación se considerará determinada por servicios generales y, por 
consecuencia, liquidada y servida por la Caja Civil.
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