Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 33

   En ningún caso el sueldo de jubilación podrá ser superior al importe del considerado como sueldo básico. Sólo se computarán las fracciones de 
coeficiente que pasen de la mitad, en cuyo caso se tomarán como un entero.
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