Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 42

   En todos los casos de exoneración la autoridad administrativa 
destituyente deberá hacer la calificación de si corresponde o no decretar 
la pérdida del derecho a la jubilación. Tal decisión podrá tomarse en el 
acto o con posterioridad a la desinvestidura, si no hubiese sido posible en el primer caso o llegare a omitirse.
   El empleado exonerado podrá deducir, cuando la calificación lo perjudicare, los recursos establecidos en los artículos 119 y 120.
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