Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 44

   Los funcionarios que hubiesen prestado servicios en cantidad suficiente para adquirir el derecho a cualquiera de las jubilaciones que acuerda esta ley y fueren separados de sus cargos y después condenados por la justicia 
ordinaria por delitos de los que privan del derecho a jubilación, causarán una pensión durante el término de la reclusión en la cárcel (artículo 58, 
apartado A) del numeral 3.o).
   El funcionario que hubiere perdido el derecho a la jubilación por sentencia condenatoria ejecutoriada en delitos de los previstos en el artículo 39 (apartado 3.o), causará la pensión ordinaria o extraordinaria, según los casos, si falleciere durante el cumplimiento de la condena.
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