Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 45

   La jubilación será obligatoria:

A) A partir de los dos años de la vigencia de esta ley, para los 
   funcionarios que tengan 65 años de edad y 40 de servicios.
B) Tratándose de magistrados judiciales y fiscales, únicamente el 
   cumplimiento de los 70 años de edad.

   Para los funcionarios que, con derecho a jubilación temporal, anticipada o normal, cumplan 70 años de edad.
   Los que desempeñen cargos docentes o fueren Jefes de misión diplomática, podrán continuar en ellos al llegar a los límites señalados, siempre que la autoridad competente respectiva así lo resuelva.
   Las disposiciones de este artículo no regirán para los funcionarios que 
ejerzan puestos, cuya duración se encuentre limitada por la Constitución, 
inclusive Ministro y Subsecretarios de Estado.
   En los casos de retiro obligatorio que establece este artículo, el 
funcionario tendrá derecho a una bonificación sobre el monto normal de su jubilación de un uno por ciento de dicho monto por cada año de servicios que sobrepase los treinta, no pudiendo en estos casos gozar de una jubilación mayor que el último sueldo de actividad o del sueldo básico si éste fuera mayor. No obstante, la pensión que transmitan dichos funcionarios será la normal que corresponda, es decir, con prescindencia de la bonificación establecida.
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