MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 46
La jubilación temporal se transformará en anticipada con el sueldo
asignado en el primer año, en los siguientes casos:
A) Cuando el titular la hubiere obtenido por haber cumplido sesenta (60) o
cincuenta y cinco (55) años de edad, según sea aquélla, general o
especial;
B) Si hubiera acreditado la permanencia del déficit orgánico provocado por
la inutilización o la enfermedad hasta el final del quinquenio;
C) En el caso de haber obtenido aquélla por otras causales que no sean las
indicadas en los incisos anteriores, cuando cumpla sesenta (60) o
cincuenta y cinco (55) años de edad, respectivamente, o se incapacite
física y permanentemente para todo trabajo, aún cuando estas
circunstancias sobrevengan después de haberse vencido el quinquenio;
D) Si el titular se hubiese jubilado en cargos que no sean docentes, que
se ejercen por períodos fijos.