Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 46

   La jubilación temporal se transformará en anticipada con el sueldo
asignado en el primer año, en los siguientes casos:

A) Cuando el titular la hubiere obtenido por haber cumplido sesenta (60) o 
   cincuenta y cinco (55) años de edad, según sea aquélla, general o 
   especial;
B) Si hubiera acreditado la permanencia del déficit orgánico provocado por 
   la inutilización o la enfermedad hasta el final del quinquenio; 
C) En el caso de haber obtenido aquélla por otras causales que no sean las 
   indicadas en los incisos anteriores, cuando cumpla sesenta (60) o 
   cincuenta y cinco (55) años de edad, respectivamente, o se incapacite 
   física y permanentemente para todo trabajo, aún cuando estas 
   circunstancias sobrevengan después de haberse vencido el quinquenio;
D) Si el titular se hubiese jubilado en cargos que no sean docentes, que 
   se ejercen por períodos fijos.
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