MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
A los efectos de esta ley se consideran funcionarios públicos todas aquellas personas que prestan servicios en los cuadros activos de la Administración del Estado, siempre que reúnan ineludiblemente estas
condiciones:
A) Que tenga dieciocho años de edad;
B) Que el empleo se desempeñe en virtud de designación regular y
reglamentariamente efectuada, sea por nombramiento de autoridad pública
competente, sea por procedimientos electivos legalmente calificados;
C) Que la prestación se haga personalmente;
D) Que sea remunerada;
E) Que cuando se efectúe en un cargo retribuido mediante sueldo o dietas,
el empleo y la remuneración estén expresamente establecidos en la ley
de Presupuesto General o especial del servicio; y que cuando se haga en
puesto remunerado con costas, asignaciones periódicas y proporcionales,
porcentajes o cuotas de participación, honorarios, partidas para gastos
de servicios o jornales a ellas afectados, que en las leyes mencionadas
consten, por lo menos, la autorización para tomar el personal y
retribuirlo o el monto o porcentaje de los emolumentos asignados al
efecto y los fondos afectados a su pago.
El requisito exigido por el inciso A), sólo regirá para los que
ingresen con posterioridad a la vigencia de la presente ley.