MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 56
Todas las veces que el artículo anterior alude a padres, hijos y
hermanos sin especificación expresa de filiación, se refiere tanto a los
legítimos como a los naturales, pero a éstos únicamente cuando al operarse la causal de pensión la filiación ya estuviera reconocida legalmente o, luego de producida la muerte del funcionario o jubilado fuere declarada por sentencia judicial en juicio contradictorio.