Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 58

   Son causales:

1.º) De pensión ordinaria:

     A) La muerte del funcionario que ya hubiese adquirido el derecho a la 
        jubilación normal y del jubilado en goce de esa pasividad o de la 
        privilegiada;
     B) La muerte de los actuales jubilados o retirado policiales;
     C) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos 
        afiliados;

2.º) De pensión extraordinaria:

     A) La muerte del funcionario con derecho a pasividad anticipada o 
        temporal o del ya investido con cualquiera de esas dos 
        jubilaciones;
     B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos 
        afiliados;

3.º) De pensión especial:

     A) La pérdida por el funcionario, de su derecho a jubilación 
        (artículo 44), o por el jubilado, la suspensión en el goce de su 
        derecho de tal (artículo 92);
     B) La renuncia o el abandono tácito o expreso del empleo y del hogar 
        por el funcionario que cuente con más de quince años de servicios, 
        o el abandono del hogar por el jubilado actual o el que sea 
        investido con las jubilaciones privilegiada normal o anticipada.

   Podrán ampararse a la pensión especial los titulares que justifiquen que las respectivas situaciones de hecho, expresamente previstas, no se haya producido más allá de los tres años anteriores a la vigencia de esta ley.
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