MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 58
Son causales:
1.º) De pensión ordinaria:
A) La muerte del funcionario que ya hubiese adquirido el derecho a la
jubilación normal y del jubilado en goce de esa pasividad o de la
privilegiada;
B) La muerte de los actuales jubilados o retirado policiales;
C) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos
afiliados;
2.º) De pensión extraordinaria:
A) La muerte del funcionario con derecho a pasividad anticipada o
temporal o del ya investido con cualquiera de esas dos
jubilaciones;
B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos
afiliados;
3.º) De pensión especial:
A) La pérdida por el funcionario, de su derecho a jubilación
(artículo 44), o por el jubilado, la suspensión en el goce de su
derecho de tal (artículo 92);
B) La renuncia o el abandono tácito o expreso del empleo y del hogar
por el funcionario que cuente con más de quince años de servicios,
o el abandono del hogar por el jubilado actual o el que sea
investido con las jubilaciones privilegiada normal o anticipada.
Podrán ampararse a la pensión especial los titulares que justifiquen que las respectivas situaciones de hecho, expresamente previstas, no se haya producido más allá de los tres años anteriores a la vigencia de esta ley.