Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 59

   El sueldo de pensión ordinaria y extraordinaria será igual, durante los tres primeros meses al íntegro del sueldo básico de pensión, que será el de la jubilación asignada al extinto o el que le habría correspondido en la fecha de operarse la causal de pensión.
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